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VII. Normas internacionales

Derechos de las víctimas a conocer la verdad, a la justicia y a la no repetición de los abusos

El derecho internacional dispone que las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario gozan, entre otros derechos, de los derechos a la justicia, la verdad y a la no repetición de los abusos.

Derecho a la justicia

El derecho internacional exige a los estados investigar, juzgar y sancionar a quienes cometen u ordenan la comisión de delitos de lesa humanidad y otras violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.440 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en repetidas oportunidades que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos penales internos, a menos que el Estado asegure, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los responsables.441

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra el derecho a interponer un recurso efectivo en caso de violación de los derechos reconocidos en dicho Pacto.442 Como lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos, un organismo de las Naciones Unidas integrado por expertos encargado de supervisar el cumplimiento del PIDCP, en virtud del artículo 2(3) del PIDCP los Estados tienen la obligación de investigar las violaciones de estos derechos y de juzgar a sus autores. No investigar ni juzgar a los responsables puede de por sí constituir una violación del PIDCP, además de la violación del derecho a un recurso efectivo.443 El Comité agrega que la impunidad, “cuestión de permanente preocupación del Comité, puede ser un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones”.444 Por lo tanto, “en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto [...] los Estados Parte de que se trate no podrán eximir a los autores de su responsabilidad personal...”.445

Los Principios Actualizados para la Lucha contra la Impunidad de la ONU, que constituyen lineamientos autorizados que representan las principales tendencias en materia de derecho y práctica internacionales, y que reflejan las mejores prácticas de los estados, describen las obligaciones que corresponden a los estados en lo que respecta al derecho a la justicia. En este sentido, establecen que “los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores […] para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”.446 Los Principios señalan que estas obligaciones se aplican incluso cuando el Estado tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar la paz o la reconciliación447 El Estado no debe abusar de las normas de procedimiento con el propósito de evitar el cumplimiento de dichos deberes.448

El derecho a la justicia trae aparejada además la obligación de los estados de sancionar efectivamente a los autores de violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado en numerosas oportunidades la obligación del Estado de sancionar como un requisito esencial, sin el cual no puede cumplirse el derecho de acceso a la justicia.449 También los Principios Actualizados para la Lucha contra la Impunidad de la ONU establecen que los estados deben asegurar que los autores de los delitos graves en virtud del derecho internacional sean “procesados, juzgados y condenados debidamente”. 450

El derecho a la justicia también implica que las sanciones aplicadas por las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario deben guardar proporción con la gravedad del delito. La Convención contra la Tortura destaca que los delitos previstos en la Convención deben ser “castiga[dos] con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad”.451Del mismo modo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con competencia en casos de delitos de lesa humanidad y del cual Colombia es un Estado parte, dispone que al imponer una pena, la Corte “tendrá en cuenta […] factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”.452 Los estatutos de otros tribunales penales internacionales e híbridos internacionales-nacionales que juzgan delitos graves en virtud del derecho internacional, incluidos los delitos de lesa humanidad, tienen disposiciones similares.453

La pena de prisión es la principal pena impuesta por los tribunales penales internacionales e híbridos, y el artículo 77 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) prevé dos penas posibles para quienes sean condenados por la comisión de las violaciones más graves de los derechos humanos: la reclusión por un máximo de 30 años o la reclusión a perpetuidad.454 La CPI todavía no ha concluido ningún juicio. Sin embargo, la práctica en otros tribunales demuestra que si bien las penas se han reducido sobre la base de factores atenuantes en consideración de las “circunstancias personales” del condenado, dichos factores no han impedido que se aplicaran penas de más de 20 años de prisión en diversos casos de delitos de lesa humanidad.455

Derecho a conocer la verdad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que las víctimas tienen derecho a conocer la verdad, como parte del derecho a la protección jurídica establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.456 La Corte IDH ha hecho hincapié en que el derecho a la verdad también exige que los Estados no restrinjan ese derecho a través de medidas legislativas o de otro tipo que violarían la Convención Americana. 457

Del mismo modo, los Principios Actualizados para la Lucha contra la Impunidad de la ONU consideran “inalienable” el derecho a la verdad y el derecho a saber que asiste a las víctimas de abusos de los derechos humanos.458 Como ha sido confirmado por la jurisprudencia internacional y las prácticas de los estados, el derecho a saber existe tanto en el aspecto individual como en el colectivo, de manera tal que “las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”.459 Estos derechos implican revelar la verdad sobre acontecimientos relacionados con la perpetración de crímenes aberrantes, y sobre las violaciones masivas o sistemáticas que llevaron a la comisión de esos crímenes. 460 Para que estos derechos sean efectivos, los Estados deben “adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial”, así como procesos no judiciales adecuados que complementen la función del poder judicial.461 El derecho a conocer la verdad también está vinculado con el derecho de las víctimas a que los abusos no se repitan, dado que “el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.462

Posible participación de la Corte Penal Internacional

Colombia ratificó el Estatuto de Roma el 5 de agosto de 2002, con una declaración de que no aceptaría la competencia de la CPI sobre los crímenes de guerra durante un período de siete años, es decir hasta 2009. Por consiguiente, la Corte Penal Internacional tiene competencia sobre delitos de lesa humanidad y genocidio cometidos en Colombia o por sus nacionales, desde noviembre de 2002.463

Los grupos paramilitares de Colombia todavía no se habían desmovilizado cuando el Estatuto de Roma entró en vigor en Colombia, y hay muchos informes creíbles que indican que continuaron perpetrando delitos graves, incluidos delitos de lesa humanidad, después de 2002.

El Fiscal de la CPI Luis Moreno Ocampo, desde el comienzo del proceso de desmovilización y las negociaciones sobre la Ley de Justicia y Paz, ha expresado su interés en el proceso, que demostró a través de una carta al gobierno colombiano en marzo de 2005 en la cual solicitaba información sobre el anteproyecto que se estaba analizando.464 Recientemente el fiscal ha manifestado su interés en la implementación de la ley, así como en las investigaciones de los cómplices de los paramilitares en el sistema político, y señaló que su oficina está “monitoreando los procedimientos abiertos contra los jefes paramilitares, un tema que implica a miembros del Congreso

Más recientemente, en junio de 2008, Moreno Ocampo envió otra carta al gobierno colombiano en la cual indagaba acerca de la responsabilidad de los cómplices de los paramilitares así como del efecto de las extradiciones de los jefes paramilitares a Estados Unidos sobre la responsabilidad por los delitos relacionados con los derechos humanos. Específicamente, preguntó:

¿Cómo se asegurará el juzgamiento de los máximos responsables de crímenes que estarían bajo la competencia de la CPI, incluyendo a dirigentes políticos y miembros del Congreso presuntamente vinculados a los grupos desmovilizados? En particular, me gustaría saber si las investigaciones seguidas hasta la fecha indican la comisión de conductas penadas por el Estatuto de Roma y si la extradición de los líderes paramilitares presenta algún obstáculo en la eficaz investigación de los mencionados políticos.467

Moreno Ocampo visitó Colombia nuevamente en agosto de 2008. 468

La CPI podría ejercer su competencia sobre delitos cometidos en Colombia por remisión del gobierno de Colombia o del Consejo de Seguridad de la ONU; o si el fiscal de la CPI actúa de oficioe inicia una investigación por iniciativa propia.469 La admisibilidad en la CPI de los casos sobre los delitos de los paramilitares y sus cómplices en Colombia depende de varios factores, y uno de los más importantes es si se han llevado adelante procesos adecuados en Colombia en relación con estos delitos. El Estatuto de Roma está a favor del juzgamiento de los delitos graves en las jurisdicciones nacionales, siempre que sea posible. Al mismo tiempo, como Human Rights Watch ha explicado en publicaciones anteriores, el Estatuto de Roma y las normas internacionales de derechos humanos exigen que dichos juzgamientos cumplan con determinados parámetros esenciales.470

Es particularmente relevante para el caso de Colombia el requisito de investigaciones y juzgamientos creíbles, imparciales e independientes. El artículo 17 del Estatuto de Roma dispone que la alternativa en el ámbito nacional requiere un Estado que realmente pueda y esté dispuesto a llevar a cabo las investigaciones y los juzgamientos. Dado que muchas de las personas implicadas en los casos actuales en Colombia tienen influencia política, las autoridades judiciales y de aplicación de la ley deben ser escrupulosamente independientes e imparciales al llevar a cabo estas investigaciones.

Por consiguiente, el gobierno nacional debe abstenerse de adoptar leyes y medidas que permitan que las personas responsables de delitos graves no rindan cuentas por ellos. En virtud del Estatuto de Roma, no estar dispuesto a actuar puede significar que la investigación o el juicio se pusieron en marcha con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal, o de manera incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia.471

En lo esencial, los delitos de lesa humanidad se encuentran entre los delitos más graves para el derecho internacional. El juzgamiento de estos delitos en Colombia debería incluir cargos que reflejen su gravedad. En Colombia deberían usarse los mismos cargos y teorías de responsabilidad penal que se usarían ante la CPI. Estos incluyen responsabilidad del superior, y otras formas de participación en la planificación y ejecución de los delitos, como la participación a través de un grupo de personas que actúa con una finalidad común, lo cual sería relevante para políticos, miembros del Ejército, las personas que los financian y otros colaboradores cercanos de los paramilitares. Es particularmente importante tener en cuenta las diferentes formas de responsabilidad, a fin de establecer la culpabilidad incluso en los casos en que la persona no está acusada de cometer directamente los delitos que se le imputan.

Otro parámetro de especial relevancia en Colombia es el requisito de que las penas reflejen la gravedad del delito. Es sumamente cuestionable si las penas reducidas de cinco a ocho años previstas en la Ley de Justicia y Paz satisfacen este requisito, dado que estas penas son significativamente más bajas que las penas aplicadas habitualmente en los tribunales internacionales por delitos de lesa humanidad, incluso después de tomar en cuenta factores atenuantes como la colaboración del acusado con los fiscales. Las reducciones de pena adicionales que el gobierno colombiano ha establecido por decreto (que permite a los acusados computar 18 meses del tiempo destinado a las negociaciones, fuera del control del gobierno, como tiempo efectivamente cumplido a efectos de la pena), agravan aún más el problema y podrían permitir que personas condenadas por múltiples delitos de lesa humanidad terminen cumpliendo penas de tan sólo tres años y medio.

Dada la gravedad de los delitos en cuestión, la reclusión debería ser la principal pena que se aplique los condenados. Tal como se señaló previamente, las principales penas de la CPI incluyen reclusión por una cantidad específica de años, hasta un máximo de 30, o reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del delito y las circunstancias particulares. La pena de prisión también es la principal pena de otros tribunales penales internacionales e híbridos, y la pena de reclusión perpetua o la pena de muerte tienden a ser la principal pena en los sistemas jurídicos nacionales en todo el mundo, incluso para la comisión de un único asesinato.472 Los decretos del gobierno que les permitirían a los líderes paramilitares o a sus cómplices cumplir penas reducidas en “colonias agrícolas”, bases militares o mediante arresto domiciliario también siembran dudas acerca de si el juzgamiento en Colombia es una alternativa adecuada al juzgamiento por parte de la CPI.




440 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez-Rodríguez Case, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C) N° 4 (1988), párr. 166. Un delito de lesa humanidad es cualquier acto, como asesinato; esclavitud; deportación o traslado forzoso de una población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación o cualquier otra forma de violencia sexual de grave; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; desaparición forzada de personas; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

441 Corte Interamericana, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Corte I.D.H., (Ser.C) N° 134 (2005), sección XIII, párr. 216. Ver tambiénCorte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez-Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C), N° 4 (1988);Caso de los 19 Comerciantes y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Colombia ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973.

442 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. de Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 23 de marzo de 1976, art. 2(3).

443 Comité de Derechos Humanos de la ONU, “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, Observación General N° 31, Doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 (2004), párr. 18, 15. Estas obligaciones “existen concretamente en relación con las infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), las privaciones de vida sumarias y arbitrarias (artículo 6) y las desapariciones forzosas (artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6)”, que se convierten en delitos de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Ibíd., párr. 18, que cita: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), Doc. de la ONU A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, en vigor desde el 1 de julio de 2002, ratificado por Colombia el 5 de agosto de 2002, art. 7.

444 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 31, párr. 18.

445 Ibíd.

446 Principios para la Lucha contra la Impunidad de la ONU, adoptados el 8 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/102/Add.1, principio 19.

447 Ibíd., principios 24 y 19.

448 Ibíd., principio 22.

449 Corte Interamericana, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Corte I.D.H., (Ser.C) N° 134 (2005), sección XIII, párr. 216. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez-Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C) N° 4 (1988).

450 Principios para la Lucha contra la Impunidad de la ONU, principio 19 (el énfasis es nuestro). Ver también: Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado el 16 de diciembre de 2005, Res. de Asamblea General 60/147, Doc. de la ONU A/RES/60/147, parte III, párr. 4 (el énfasis es nuestro) (en particular, la obligación del estado de “enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones [que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional] y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas”.).

451 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Res. de Asamblea General 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (N.° 51) en 197, Doc. de la ONU A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987, art. 4(2).

452 Estatuto de Roma, art. 78.

453 Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Estatuto del TPIY), Res. del Consejo de Seguridad 827, Doc. de la ONU S/RES/827 (1993), con sus modificaciones, http://www.un.org/icty/legaldoc-e/index.htm (consultado el 3 de octubre de 2008), art. 24(2). Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Estatuto del TPIR), Res. del Consejo de Seguridad 955, Doc. de la ONU S/RES/955 (1994), con sus modificaciones, http://69.94.11.53/ENGLISH/basicdocs/statute.html (consultado el 3 de octubre de 2008, art. 23(2). Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (Estatuto del TESL), 16 de enero de 2002, http://www.specialcourt.org/documents/Statute.html (consultado el 6 de ocubre de 2008), art. 19(2). (“Al imponer las penas, las Cámaras de Primera Instancia deberán tener en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”).

454 Estatuto de Roma, art. 77.

455 Prosecutor v. Momir Nikolic, TPIY, Caso N° IT-02-60, Sentencia de imposición de pena (Cámara de Primera Instancia), 2 de diciembre de 2003, párr. 140-183. Sentencia sobre la apelación de la imposición de pena (Cámara de Segunda Instancia), 8 de marzo de 2006, Decisión final (pena de 27 años por delitos de lesa humanidad, si bien declararse culpable desde el principio jugó un “papel importante” para atenuar la pena; reducida a 20 años en la apelación). Prosecutor v. Dragan Nikolic, TPIY, Caso N° IT-94-2, Sentencia de imposición de pena (Cámara de Primera Instancia), 18 de diciembre de 2003, párr. 274, Decisión final. Prosecutor v. Dragan Nikolic, TPIY, Caso N° IT-94-2, Sentencia sobre la apelación de la imposición de pena (Cámara de Segunda Instancia), 4 de febrero de 2005, Decisión final (que indica que los factores atenuantes justificaron una “reducción sustancial” de la pena, pero que aun así se imponía pena de 23 años de prisión por delitos de lesa humanidad; reducida a 20 años en la apelación). Prosecutor v. Obrenovic, TPIY, Caso N° IT-02-60, Sentencia de imposición de pena (Cámara de Primera Instancia), 10 de diciembre de 2003, párrs. 149-156 (pena de 17 años por delitos de lesa humanidad pese a la “cantidad de circunstancias atenuantes”). Prosecutor v. Akayesu, TPIR, Caso N° 96-4, Sentencia (Cámara de Primera Instancia), 2 de septiembre de 1998, párrs. 184-187. Prosecutor v. Akayesu, TPIR, Caso N° 96-4, Pena (Cámara de Primera Instancia), 2 de octubre de 1998 (pena de reclusión perpetua pese a la existencia de varios factores atenuantes). Los factores atenuantes pueden incluir factores tales como la cooperación del acusado con el fiscal; entrega voluntaria; declaración de culpabilidad; coacción; edad; y arrepentimiento. Ver: Reglas de Procedimiento y Prueba del TPIY, regla 101; Reglas de Procedimiento y Prueba del TPIR, regla 101; Reglas de Procedimiento y Prueba del TESL, regla 101. Human Rights Watch, Genocide, War Crimes and Crimes Against Humanity: Topical Digests of the Case Law of the International Criminal Tribunal for Rwanda and the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia [Genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad: Digestos de actualidad sobre la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia], febrero de 2004, http://hrw.org/reports/2004/ij/digest.pdf, p. 610.

456 Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, art. 25. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Corte I.D.H., (Ser.C) N° 134 (2005), sección XIII, párr. 216. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez-Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C) N° 4 (1988).

457 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia”, OEA/Ser.L/V/II.120, Doc. 60, 13 de diciembre de 2004, párr.16.

458 Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, principio 2, 8 de febrero de 2005. Principios de la ONU contra la impunidad, principio 4.

459 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia”, OEA/Ser.L/V/II.120, Doc. 60, 13 de 13 diciembre de 2004, párr.18 (“Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos”.) que cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos,Sentencia del 14 de marzo de 2001, Corte I.D.H., (Ser. C), N° 75. Naciones Unidas, “Informe de la experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.

460 Principios para la Lucha contra la Impunidad de la ONU, principio 2.

461 Ibíd., principio 5.

462 Principios para la Lucha contra la Impunidad de la ONU, principio 2.

463 Estatuto de Roma, art. 126.

464 Carta del Fiscal de la CPI, Luis Moreno Ocampo, dirigida al Embajador colombiano acreditado ante la CPI, Guillermo Fernández de Soto, 2 de marzo de 2005.

467 Carta del Fiscal de la CPI Luis Moreno Ocampo dirigida al Embajador de Colombia en La Haya, Francisco José Lloreda, [sin fecha], transcrita en “Corte Penal Internacional Hace Requerimientos a Gobierno Uribe”, El Nuevo Siglo, 15 de agosto de 2008, http://www.elnuevosiglo.com.co/noticia.php (consultado el 15 de agosto de 2008).

468 “A verificar si Colombia investiga y juzga a criminales vino fiscal de Corte Penal Internacional”, El Tiempo, 25 de agosto de 2008, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4465892 (consultado el 26 de septiembre de 2008).

469 Estatuto de Roma, arts. 13, 14, 15.

470 De conformidad con el Estatuto de Roma, otras normas internacionales, y la práctica internacional y nacional, los parámetros comprenden: investigación y juzgamiento creíbles, imparciales e independientes; cumplimiento estricto, en la teoría y en la práctica, con las normas internacionales de derecho a un juicio justo; y penas proporcionales que reflejen la gravedad del delito, es decir, un período de reclusión que refleje la gravedad de la infracción. Human Rights Watch, Particular Challenges for Uganda in Conducting National Trials for Serious Crimes: Human Rights Watch’s Third Memorandum on Justice Issues and the Juba Talks [Desafíos específicos en Uganda para la realización de juicios nacionales por delitos graves: Tercer memorándum de Human Rights Watch sobre cuestiones relacionadas con la justicia y las conversaciones de paz en Juba], septiembre de 2007; Human Rights Watch, Benchmarks for Assessing Possible National Alternatives to International Criminal Court Cases Against LRA Leaders: A Human Rights Watch Memorandum [Parámetros para evaluar posibles alternativas en el ámbito nacional a los casos de la Corte Penal Internacional contra los líderes del LRA: Un memorándum de Human Rights Watch], marzo de 2007.

471 Estatuto de Roma, art. 17.

472 La información sobre la práctica nacional fue extraída de un informe sobre aplicación de penas en varios sistemas jurídicos, encargado por el TPIY, al que se hace referencia en: Prosecutor v. Dragan Nikolic, TPIY, Caso N° IT-94-2, Sentencia de imposición de pena (Cámara de Primera Instancia), 18 de diciembre de 2003, párr. 38. Human Rights Watch se opone a la pena de muerte en todas las circunstancias.