HUMAN RIGHTS
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Carta al Presidente García
Washington, D.C., 7 de noviembre de 2006  
 
S.E. Alan García Pérez  
Presidente Constitucional de la República del Perú  
El Despacho Presidencial  
Plaza Mayor s/n  
Lima, Perú  
 
Via Fax: 511 311 3940  
 
De mi mayor consideración:  
 
Tengo el honor de dirigirme a S.E. con el propósito de transmitirle la grave preocupación de Human Rights Watch por el proyecto de ley que modifica la ley que establece el mandato y las funciones de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), el cual fue aprobado el 2 de noviembre por el Congreso. Las nuevas restricciones obligarán a las ONGs locales a someterse a un nivel de interferencia y control estatal que recuerdan a un régimen totalitario. Si estas restricciones se convierten en ley, el proyecto significará un retroceso muy serio para la democracia peruana.

La ley permitiría que el gobierno interfiera en las actividades de las ONGs, lo cual viola el derecho internacional. El aspecto más llamativo de la ley es el cambio a su artículo 3 (que crea la APCI), al otorgarle el poder de “supervisar” a las ONGs, incluyendo las de derechos humanos, “en función de la política nacional de desarrollo y el interés público”. Como S.E. sabe, la APCI es un organismo gubernamental, cuyo consejo directivo incluye a ministros de gobierno y a representantes de gobiernos regionales y locales. A pesar de que es legítimo que el gobierno regule las actividades de los organismos no gubernamentales para asegurar que cumplan con la ley y operen de manera transparente, que un organismo gubernamental tenga control supervisor sobre las actividades de las ONGs es una violación de derechos fundamentales y contrario a principios básicos de una democracia que funciona.  
 
Conforme a la ley, los donantes internacionales que apoyan el trabajo de las ONGs de derechos humanos deberían registrarse en la APCI. Todos los proyectos y actividades deberán registrarse por separado tanto por el donante como el beneficiario como condición para la transferencia de fondos por parte del donante, ya sea que éste último sea gubernamental o privado. Aunque el proyecto de ley no autoriza expresamente a la APCI a negarse a registrar los proyectos, tampoco le prohíbe hacerlo. Consecuentemente, la APCI podría fácilmente interpretar que su rol “supervisor” le permite frenar financiación internacional crucial de proyectos que considera contrarios al “interés público”.  
 
La ley también incluye una lista de infracciones (sujetas a multas y a otras penalidades) para las organizaciones que no logran cumplir con los requisitos de registro y operación. Entre ellas, hay una prohibición al “uso indebido” por parte de las ONGs de los recursos provistos por donantes internacionales. En el caso de infracciones serias, la APCI puede cancelar permanentemente el registro de la ONG y prohibirles a sus directores y representantes legales que participen en otra ONG por un período de cinco años. Aunque es obviamente importante minimizar el uso inadecuado de fondos, ello debería ser una función exclusiva de los donantes, quienes deben verificar el uso apropiado de sus recursos y asegurarse que se cumpla con los contratos firmados. Mientras que las ONGs no cometan actos delictivos, la intervención estatal en tales controles es inapropiada e innecesaria.  
 
Las restricciones creadas por la legislación aprobada contradicen flagrantemente las obligaciones internacionales de Perú de proteger los derechos de libertad de asociación, asamblea y expresión. Los estándares internacionales aseguran que las organizaciones no gubernamentales puedan realizar actividades sobre derechos humanos sin interferencia gubernamental injustificada. El artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos establece que:  
    Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.
 
En su informe del 2006 sobre defensores de derechos humanos en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos enfatizó el peligro que acarrea que organismos gubernamentales impongan restricciones arbitrarias a la ayuda internacional. También recomendó que los estados participantes se abstengan de promover leyes y políticas de registro de organizaciones de derechos humanos que utilicen definiciones vagas, imprecisas y amplias respecto de los motivos legítimos para restringir sus posibilidades de conformación y funcionamiento. (Recomendación 17)  
 
Muchos de los términos de la ley en cuestión son exactamente así: vagos, imprecisos o extremadamente amplios. El concepto de “interés público”, que se supone debe guiar la supervisión de APCI de los proyectos de ayuda, es un ejemplo. Esencialmente, la ley otorga al gobierno de turno el poder de determinar si las actividades de una institución en particular son de interés público. Otro ejemplo son los poderes amplios otorgados a la APCI para adoptar las “medidas correctivas que considera necesarias” para “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales que regulan la cooperación técnica internacional”. Conforme a la ley, también sería una infracción, punible en casos serios con la cancelación del registro, que una organización lleve a cabo actividades que “afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada”.  
 
Más aún, es muy preocupante que en estos casos serios la ley no establezca expresamente el derecho al debido proceso o a una revisión. Una de las recomendaciones del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al cual nos referimos anteriormente, es que los estados deberían “asegurar que las organizaciones de defensoras y defensores cuyos registros sean rechazados tengan un recurso adecuado para impugnar esa decisión ante un tribunal independiente. Los Estados deben igualmente asegurar un recurso imparcial para casos de suspensión o disolución de organizaciones”. (Recomendación 18)  
 
La existencia de normas tan vagas es una invitación clara a la manipulación política y al abuso. No es difícil imaginar circunstancias en las cuales estos términos vagos puedan ser invocados para cuestionar proyectos sobre derechos humanos relacionados con temas de orden público, tales como el derecho al debido proceso de sospechosos o el uso de fuerza letal por policías. Los proyectos que traten sobre derechos ambientales y desafíen políticas corporativas o políticas públicas gubernamentales son otro ejemplo.  
 
S.E., dada la importancia de consolidar los avances que Perú ha realizado en los últimos años en las áreas de democracia y el estado de derecho, le solicito respetuosamente que de un paso atrás y considere seriamente las consecuencias de aprobar este proyecto de ley. S.E. debería hacerle las observaciones necesarias para asegurar que se protejan completamente la independencia y las actividades de las organizaciones de derechos humanos peruanas.  
 
Agradezco de antemano la atención que S.E. se sirva prestar a estas observaciones. En nombre propio y de Human Rights Watch, hago propicia la ocasión para expresarle las seguridades de mi más distinguida consideración y estima.  
 
 
/s/  
José Miguel Vivanco  
Director Ejecutivo  
 

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