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II. Metodología y alcance

Este informe aborda el trato que reciben los menores extranjeros no acompañados en las Islas Canarias tras su llegada. No trata en detalle los factores que determinan el abandono de los niños de sus países de origen. Tampoco Human Rights Watch evalúa ni concluye si estos niños presentan motivos válidos para recibir asilo o protección internacional. En cambio, sí analizamos los procedimientos existentes para garantizar que los niños que tienen tales motivos puedan acceder a dicha protección, entre otras circunstancias que les habilitan a permanecer en España.

Los investigadores de Human Rights Watch visitaron 11 centros de acogida en cinco islas en enero de 2007 y entrevistó a 75 chicos en total, de entre 10 y 17 años, en esos centros. Los investigadores entrevistaron además a dos jóvenes adultos que habían permanecido por un tiempo en el sistema de protección de menores de las Islas Canarias cuando eran niños. Todas las entrevistas se realizaron de manera individual y en privado. Las entrevistas se llevaron a cabo en árabe y wolof con la asistencia de intérpretes y, en algunos casos, en español, francés, inglés y portugués sin interpretación.

En las Islas Canarias, nos reunimos con representantes de la Dirección General del Menor y de la Familia, con representantes del Gobierno central, de la Fiscalía, con autoridades locales (Cabildo), así como con el Diputado del Común canario. En Madrid, nos reunimos con representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de la Fiscalía General del Estado, del Ministerio del Interior, así como con la oficina del Defensor del Pueblo.

Todos los nombres de los niños han sido sustituidos por pseudónimos. En algunos casos, se ha suprimido también su edad y la fecha y lugar exactos de la entrevistas para evitar la posible identificación del menor. Del mismo modo, algunos nombres de miembros del personal laboral de los centros de acogida se han ocultado para protegerlos de posibles perjuicios por haber facilitado información.

1. Retos metodológicos

Todos los niños entrevistados estaban entonces tutelados en centros de acogida donde permanecieron igualmente después de nuestra entrevista. Nos confiaron información de manera confidencial que incluía relatos de violencia, maltrato y abusos de los que eran víctimas o testigos. Al hacerlo, se pusieron en una situación vulnerable dado que permanecieron bajo la custodia de, y dependiendo también de, las personas supuestamente cómplices de tales abusos.

Esta circunstancia influenció de manera significativa nuestra metodología durante esta investigación y exigió extrema precaución a la hora de usar la información referida por los niños. En particular, nos impidió denunciar de manera inmediata los hechos alegados por los menores ante las autoridades competentes, ya que esto podría conllevar un mayor riesgo de sufrir represalias que no éramos capaces ni de prevenir ni de controlar. Por ello, contactamos con las autoridades para informarles de los detalles de las alegaciones sólo tras haber evaluado cuidadosamente el riesgo que implicaba para los niños, y de tal manera que el peligro de represalias fuera minimizado. Ello exigía, cuando era necesario, mantener como confidencial aquella información que pudiera permitir la identificación de las supuestas víctimas y que pudiera llevar a los supuestos autores a buscar venganza.

2. Normas internacionales

Human Rights Watch evalúa el trato que reciben los menores extranjeros no acompañadas en España de acuerdo con el derecho internacional, en particular con los tratados de derechos humanos de los que España es parte, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura); 2 y tratados relevantes en el ámbito europeo como la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH)3 y la Carta Social Europea. Como miembro de la Unión Europea, España está también obligada por las directivas aplicables en la materia y demás legislación de la Unión Europea.

3. Terminología

De conformidad con los instrumentos internacionales, el término “niño” se refiere a toda persona menor de dieciocho años. Un “menor no acompañado” es una persona menor de dieciocho años que está separada de ambos padres y otros parientes y no está al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, incumbe esa responsabilidad.4

Este informe usa el término “niños inmigrantes” para referirse, de manera general, a aquellos niños que han viajado a España desde Marruecos, África Occidental o de cualquier otra procedencia, con independencia de su situación legal o de si disfrutan del estatuto de refugiado.5  Nuestro uso del término no pretende sugerir que los niños no tengan una base válida para solicitar asilo.

Los niños a menudo no distinguían entre el Cuerpo Nacional de Policía, la Policía Local y la Guardia Civil. En boca de los menores, el término “Policía” puede referirse al personal de cualquiera de estos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a menos que señalemos que pudimos confirmar el cuerpo concreto involucrado.

El término “centro de acogida” hace referencia a todos los centros de protección y acogida—tanto las instituciones ordinarias de acogida así como los nuevos centros de emergencia.

El término “educador” se refiere al personal laboral de los centros de acogida. 




2 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada el 20 de noviembre de1989, Res. A.G. 44/25, anexo 44  AGOR N.U. Supl. (nº 49) en 167, Doc. N.U. A/44/49 (1989), en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, ratificada por España el 6 de diciembre de 1990; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 AGOR N.U. Supl. (No.16) en 52, Doc. N.U. A/6316 (1966), 999 T.S.U.N. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por España el 27 de abril de 1972; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 AGOR N.U. Supl. (nº 16) en 49, Doc. N.U. A/6316(1966), 993 T.S.N.U. 3, en vigor desde el 3 de enero de 1976, ratificado por España el 27 de abril de 1977; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Res. A.G. 39/46, anexo, 39 AGOR N.U. Supl. (nº 51) en 197, Doc. N.U. A/39/51(1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por España el 21 de octubre de 1987.

3 Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), 213 U.N.T.S. 222, en vigor desde el 3 de septiembre de 1953, modificada por los Protocolos nº 3, 5, 8, y 11, en vigor desde el 21 de septiembre de 1970, 20 de diciembre de 1971, 1 de enero  de 1990 y 1 de enero de 1998 respectivamente, ratificados por España el 4 de octubre de 1979.

4 CDN, art. 1; Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, “Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen”, Observación General Nº 6, Doc. N.U. CRC/GC/2005/6 (2005), pars. 7-9. Algunos niños informaron de que llegaron con familiares adultos y de que fueron separados tras su llegada como consecuencia del diferente régimen aplicable a los inmigrantes adultos. Human Rights Watch no ha podido determinar si estos familiares ostentaban o no la responsabilidad del cuidado de los niños por ley o costumbre. De ahí que a lo largo del informe empleemos el término “menores no acompañados”.

5 Para una discusión del término “inmigrante”, remitirse en general a Amnistía Internacional, Living in the Shadows: A Primer on the Human Rights of Migrants (London: Amnesty International Publications, 2006), pp. 8-9.