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Procurador Eduardo Murueta Urrutia
Procuraduría Estatal del Estado de Guerrero
Chilpancingo, Guerrero, México

Estimado Procurador Murueta Urrutia,

Le escribimos para expresar nuestra profunda preocupación por la muerte de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, presidente y secretario de la Organización para el Futuro del Pueblo Mixteco (OFPM), la cual se dedica a defender derechos de los pueblos indígenas en el estado de Guerrero. Las organizaciones internacionales que firmamos esta carta lo instamos respetuosamente a llevar a cabo una investigación exhaustiva, inmediata e independiente, capaz de conducir a la identificación y sanción de los responsables de estas muertes. Este tema es de la mayor urgencia, dada la acusación creíble de que policías ministeriales habrían estado involucrados. Su presunta responsabilidad por las muertes debe ser esclarecida.

Hemos recibido información creíble que sostiene que los señores Lucas Lucía y Ponce Rosas fueron secuestrados por presuntos agentes de la Policía Investigadora Ministerial (PIM) cuando asistían a un acto público para la inauguración de obras en la escuela secundaria federal Plan de Ayutla, localizada en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres, en el estado de Guerrero.  Conforme al abogado de los familiares de las víctimas, varios testigos coincidieron en que un grupo de hombres sin uniforme llegaron al lugar gritando "¡Alto Policía!" y se llevaron a los dos defensores indígenas en un vehículo sin placas.

No se supo del paradero de los dos hombres hasta el 22 de febrero de 2009, cuando sus viudas identificaron dos cuerpos que habían sido encontrados dos días antes enterrados dentro de bolsas plásticas. Los cuerpos, descubiertos por la policía en Las Cazuelas, a 30 minutos de Ayutla, fueron transportados al departamento forense local para su inspección. De acuerdo con un testigo y varios artículos de prensa, los cuerpos tenían visibles huellas de tortura. El señor Lucas Lucía tenía un tiro en la cabeza, sus manos atadas en frente y varios golpes en la nariz, mejillas y boca. Asimismo, quemaduras en su cuello y pecho indican que hubiera podido recibir descargas eléctricas en esas áreas del cuerpo. A su vez, el señor Ponce Rosas tenía las manos atadas en frente y "destrozada toda la cabeza, parte de la cara y la dentadura" como consecuencia de varios golpes.

Como usted bien sabe, existe una obligación especial que recae en los estados para proteger a los defensores de derechos humanos de los riesgos que puedan resultar directamente de su labor. Conforme a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), "la labor de promoción y protección de los derechos humanos que por iniciativa propia realizan las personas bajo [las] jurisdicciones [de los estados] es una actividad legítima que coadyuva con una obligación esencial de los Estados y, por lo tanto, genera en ellos obligaciones especiales de protección respecto de quienes se dedican a promover y proteger tales derechos. En una sociedad democrática las actividades de derechos humanos deben ser tanto protegidas como estimuladas".[1]

México es parte de varios tratados internacionales en materia de derechos humanos que imponen una obligación, inter alia, de impedir y prevenir violaciones de los derechos humanos enumerados en ellos, así como de investigar y proveer a las víctimas recursos para resarcir los abusos[2]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, por ejemplo, que "el Estado tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares"[3].

La obligación de investigar y sancionar también deriva del derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos de tener acceso a un recurso legal efectivo. Según el derecho internacional, los gobiernos tienen la obligación de brindar recursos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos para resarcir los abusos sufridos. Estos recursos incluyen el derecho a la justicia, la verdad y a una reparación adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que los gobiernos tienen la obligación "de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados [pueda] interponer un recurso efectivo"[4]. El PIDCP exige a los estados garantizar que "la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial"[5].

A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene "derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales"[6]. La Corte Interamericana ha dicho que este derecho impone a los estados la obligación de proveerles a las víctimas recursos judiciales efectivos.[7]

Específicamente sobre la obligación de los estados de investigar los abusos contra defensores de derechos humanos, la CIDH ha sostenido que "[e]s indispensable que los Estados, en consonancia con sus obligaciones de prevenir y proteger el derecho a la vida, brinden adecuada protección a las defensoras y defensores de derechos humanos, generen las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares, e investiguen y sancionen las violaciones a dicho derecho. En tal sentido, la Comisión reitera que un aspecto importante del deber estatal de prevenir violaciones al derecho a la vida es investigar de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de donde provienen las amenazas, y sancionar de ser el caso a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan."[8]

Tenemos entendido que su oficina está actualmente llevando a cabo la investigación TAB/SC/AM/161/2009 sobre estos homicidios. Esperamos que, con el fin de cumplir con las obligaciones internacionales de México, se asegure que se lleve adelante una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial, de manera que los responsables puedan ser identificados, enjuiciados y sancionados. Dadas las acusaciones en contra de la PIM, asegurar la independencia de esta investigación es de la mayor importancia. La investigación debería establecer quiénes son responsables, incluyendo el alcance de cualquier participación estatal, y debería ser complementada con los poderes y recursos necesarios para salvaguardar la evidencia que hace falta para esclarecer este asunto.

Estaremos atentos a las noticias sobre el progreso de la investigación.

Atentamente,

Eduardo Bertoni
Director Ejecutivo
Fundación para el Debido Proceso Legal

José Miguel Vivanco
Director Ejecutivo para las Américas
Human Rights Watch

Lisa Haugaard
Directora Ejecutiva
Latin America Working Group

Geoff Thale
Director de Programas
Washington Office on Latin America


[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), "Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas," OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm (consultado el 24 de febrero de 2009), para. 30.

[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, A.G. Res. 2200A (XXI), ONU GAOR Sup. (No. 16) en 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, al que México adhirió el 23 de marzo de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ("Pacto de San José de Costa Rica"), adoptada el 22 de noviembre de 1969, OEA Serie de Tratados No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reproducido en Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc. 6 rev.1 en 25 (1992), a la que México adhirió el 2 de marzo de 1981; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, A.G. Res. 39/46, anexo, 39 ONU GAOR Sup. (No. 51) en 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 2(1), 11, 16; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, OEA Serie de Tratados No. 67, en vigor desde el 28 de febrero de 1987, ratificada por México el 11 de febrero de 1987, arts. 1, 6.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Paniagua Morales et al., Decisión del 8 de marzo de 1998, Inter-Am.Ct.H.R., (Ser. C) No. 37 (1998), para. 173.

[4] PIDCP, art. 2(3)(a).

[5] PIDCP, art. 2 (3)(b). Ver también Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados durante el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, principio II.3.(d). "La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: (d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante".

[6] CADH, art. 25.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Decisión del 29 de julio de 1988, Inter-Am.Ct.H.R., (Ser. C) No. 4 (1988), paras. 166, 174, 176.  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Decisión del 27 de noviembre de 1998, Inter-Am.Ct.H.R., (Ser. C) No. 33 (1998), para. 169.

[8] CIDH, "Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas," OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm (consultado el 24 de febrero de 2009), para. 45.

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