Asunto: Amicus Curiae de Human Rights Watch en el caso Vicky Hernández y familia vs. Honduras
I. Introducción
Human Rights Watch (“HRW”) presenta respetuosamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana” o “esta Corte”) este memorial en calidad de amicus curiae en el caso Vicky Hernández y familia vs. Honduras, iniciado por La Red Lésbica Cattrachas y Robert F. Kennedy Human Rights en representación de tres familiares de la fallecida en la causa.
HRW considera que la jurisprudencia de esta Corte establece que la obligación de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención”) de proteger el derecho a la vida conforme el artículo 4, junto con el artículo 1, incluye la obligación de llevar adelante una investigación efectiva cuando una persona es asesinada como resultado del uso de la fuerza, muere o desaparece en circunstancias violentas o sospechosas o sufre lesiones con riesgo para la vida, independientemente de que los presuntos responsables sean agentes del Estado o particulares o sean personas desconocidas, o de que las lesiones sean infligidas por la propia víctima.
En función de lo anterior, HRW insta a esta Corte a armonizar su jurisprudencia sobre la obligación de realizar una investigación efectiva conforme al derecho a la vida con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“Tribunal Europeo”) aclarando
a) la importancia que reviste la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida a efectos de garantizar el derecho a la vida y disuadir cualquier violación de ese derecho;
b) que no llevar adelante una investigación efectiva podría dar lugar a una violación independiente del derecho a la vida conforme al artículo 4 de la Convención Americana, distinta de (i) una violación sustantiva del derecho a la vida conforme al artículo 4; y de (ii) una violación de los derechos a un juicio con las debidas garantías y a protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención; y
c) que la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida requiere que el Estado adopte todas las medidas razonables para investigar y descubrir cualquier posible móvil discriminatorio, lo que incluye, como en el asesinato de Vicky Hernández, posible discriminación por motivos de orientación sexual o identidad o expresión de género.
HRW insta a esta Corte a considerar la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida frente a la violencia motivada por discriminación contra la orientación sexual o la identidad o expresión de género de la víctima, en el contexto de Honduras, en el cual las víctimas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (“LGBT”) de la violencia letal o fatal enfrentan obstáculos a la rendición de cuentas. La investigación de HRW muestra que las autoridades desestiman las denuncias planteadas por las personas LGBT o responden de manera discriminatoria cuando las personas LGBT procuran que se investiguen de manera efectiva los actos de violencia cometidos contra ellas.
II. Declaración de intereses
a) Antecedentes y mandato de Human Rights Watch
Human Rights Watch es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, que se dedica a investigar y denunciar violaciones de los derechos humanos fundamentales en más de 100 países de todo el mundo con el propósito de asegurar el respeto de estos derechos para todas las personas. Al exponer y señalar violaciones de derechos humanos cometidas tanto por actores estatales como no estatales, HRW procura lograr que la opinión pública internacional interpele a los gobiernos responsables y otros actores para que estos pongan fin a las prácticas abusivas.
HRW es reconocida por llevar a cabo investigaciones precisas e imparciales. Para asegurar su independencia, la organización no acepta fondos de gobiernos, en forma directa ni indirecta, ni financiamiento de actores privados que podrían afectar la objetividad de los informes sobre violaciones de derechos humanos.
HRW ha presentado previamente memoriales en calidad de amicus ante diversos tribunales internacionales y organismos de derechos humanos, incluida la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
b) Trabajo de Human Rights Watch sobre los derechos de las personas LGBT
HRW cuenta con un Programa enfocado exclusivamente en los Derechos de Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transgénero desde 2004, que lleva adelante el trabajo de la organización relacionado con la documentación y el señalamiento de los hechos de violencia y desigualdad que enfrentan las personas LGBT en todo el mundo debido a su orientación sexual o identidad de género, inclusive en América Latina y el Caribe. El Programa sobre Derechos de las Personas LGBT de HRW tiene por objeto integrar los derechos de las personas LGBT en la categoría más amplia de derechos humanos. Con este fin, HRW promueve la adopción de las leyes y políticas que protejan la dignidad de todas las personas permitiendo que las personas LGBT gocen de sus derechos humanos fundamentales. Dicha promoción incluye intervenciones legales en casos relevantes, como por ejemplo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kaos GL vs. Turquía respecto de la libertad de expresión de una organización LGBT[1], ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gareth Henry y otros vs. Jamaica sobre leyes que penalizan la conducta entre personas del mismo sexo[2], y ante la Corte Suprema de Estados Unidos y la Corte Constitucional del Ecuador respecto del matrimonio entre personas del mismo sexo[3].
c) Trabajo de Human Rights Watch sobre los derechos de las personas LGBT en Honduras
En mayo de 2009, HRW publicó un informe titulado “No Vales un Centavo”: Abusos de derechos humanos en contra de las personas transgénero en Honduras[4]. De las 35 personas entrevistadas por HRW en Honduras a fines de 2008 y principios de 2009, casi todas eran víctimas o testigos de actos de acoso, golpizas y malos tratos contra personas transgénero por parte de policías. Al menos 17 travestis fueron asesinadas en sitios públicos en Honduras entre 2004 y mayo 2009; muchas más fueron golpeadas, apuñaladas o recibieron disparos. Las personas transgénero y las organizaciones LGBT también se vieron afectadas por la inacción policial y la falta de investigación de denuncias que presentaron ante la policía.
En octubre de 2020, HRW publicó un informe denominado “Vivo cada día con miedo”: Violencia y discriminación contra las personas LGBT en El Salvador, Guatemala y Honduras y obstáculos al asilo en Estados Unidos”[5]. Para este informe, HRW llevó a cabo otras 25 entrevistas con personas LGBT para indagar sobre la violencia que enfrentan en Honduras. Muchas personas LGBT hondureñas describieron una compleja red de violencia y discriminación, por parte de actores estatales y no estatales, que pone en riesgo su integridad física, limita sus opciones de vida y, en algunos casos, las obliga a huir de su país[6]. Y si bien casi todas las víctimas de violencia en Honduras enfrentan obstáculos cuando intentan obtener algún tipo de reparación —al toparse con la fragilidad institucional, la corrupción y la violencia por parte de la criminalidad organizada—, las víctimas LGBT con las que habló HRW mencionaron una barrera adicional: la del estigma y la discriminación por parte de policías, otros funcionarios de aplicación de la ley e instituciones judiciales responsables de protegerlas.
III. Un Estado Parte en la Convención Americana tiene la obligación de llevar adelante investigaciones efectivas de los ataques fatales o letales en virtud de la protección del derecho a la vida conforme al artículo 4(1), en conjunto con el artículo 1(1)
Esta Corte ha reconocido que el derecho a la vida conforme al artículo 4(1), junto con la obligación de respetar los derechos al amparo del artículo 1(1), requiere que los Estados lleven a cabo una investigación efectiva de todos los casos de privación de la vida relacionada con presuntos actos delictivos. Esta obligación incluye, sin carácter restrictivo, preservar la prueba en el lugar de los hechos, identificar testigos, obtener declaraciones y realizar autopsias.
Como lo ha observado esta Corte en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, el derecho a la vida establecido en el artículo 4(1) de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1), comprende obligaciones tanto negativas como positivas[7]. Los Estados no solo deben velar por que ninguna persona sea privada de la vida. Además, deben adoptar todas las medidas que correspondan para “prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales en general[.]”[8]. Esta Corte ha sostenido que para proteger el derecho a la vida es necesario “que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables […], ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida”[9].
Esta Corte amplió la obligación de investigar en virtud del derecho a la vida en el caso Servellón-García y otros vs. Honduras, donde estableció que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado”[10]. En dicho caso, esta Corte sostuvo que una investigación efectiva de una afectación al derecho a la vida exige que “una vez las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”[11].
Si bien los hechos en los casos de Myrna Mack Chang y Servellón-García y otros se relacionan con asesinatos de los que fueron responsables agentes estatales, esta Corte ha aclarado que la obligación de investigar se extiende a cualquier posible acto delictivo que prive a una persona de la vida, independientemente de quién sea el responsable. Ya en el caso Velásquez-Rodríguez vs. Honduras, esta Corte ha precisado que el contexto en el que se identifica a agentes estatales como responsables de la privación de la vida “no […] agota […] las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones […] El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”[12]. Al analizar la naturaleza de la obligación de investigar, esta Corte estableció que “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa […] Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[13].
IV. Esta Corte debe armonizar su jurisprudencia con la del Tribunal Europeo, aclarando que no llevar a cabo una investigación efectiva puede dar lugar a una violación distinta conforme al artículo 4, independiente de las violaciones sustantivas del derecho a la vida o a un juicio con las debidas garantías o a protección judicial
Si bien la Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida consagrado en el artículo 4, en conjunto con la obligación de respetar los derechos contemplados en el artículo 1(1), exige que los Estados lleven a cabo investigaciones efectivas de cualquier presunta privación del derecho a la vida, esta Corte debe armonizar su jurisprudencia sobre el derecho a la vida con la de otros tribunales, en particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Debe aclarar que no efectuar una investigación efectiva representa el incumplimiento de una obligación distinta y puede dar lugar a una violación separada e independiente de a) una violación sustantiva del derecho a la vida establecido en el artículo 4; y b) una violación de los derechos a un juicio con las debidas garantías y a protección judicial contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Al igual que la Corte Interamericana, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado en reiteradas oportunidades que existe la obligación de llevar adelante una investigación efectiva en virtud del derecho a la vida, garantizado por el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“Convenio Europeo”)[14]. El Tribunal Europeo ha destacado que “la finalidad fundamental de dicha investigación [de la privación de la vida] es asegurar la implementación efectiva de las leyes internas que protegen el derecho a la vida y asegurar la rendición de cuentas de los responsables”[15]. El Tribunal Europeo, no obstante, ha ido aún más lejos que la Corte Interamericana al definir los parámetros de la obligación de investigación efectiva conforme al derecho a la vida, entre otras cosas, al explicar que puede dar lugar a una violación separada e independiente en virtud de la protección del derecho a la vida. El Tribunal Europeo sostuvo que “la obligación procesal de llevar adelante una investigación efectiva conforme al artículo 2 ha evolucionado hasta convertirse en una obligación separada y autónoma. Si bien es activada por actos relacionados con los aspectos sustantivos del artículo 2, puede dar lugar a que se determine que hubo una ‘interferencia’ separada e independiente”[16]. La postura del Tribunal Europeo se basa en su convicción de que el derecho a la vida es una de las disposiciones fundamentales del Convenio Europeo, que junto con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes “consagra uno de los valores básicos de las sociedades democráticas[.]”[17]. Debido a esta “naturaleza fundamental” existe la obligación procesal de llevar adelante una investigación efectiva de la pérdida de la vida, y por este motivo no cumplir con esa obligación procesal ocasiona una afectación del derecho a la vida[18].
Esto se refleja en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en la que ha determinado en diversas oportunidades que existían violaciones del derecho a la vida por cuestiones tanto de fondo como de procedimiento. Por ejemplo, en el caso Luluyev y otros vs. Rusia, el Tribunal Europeo determinó que existía una violación sustantiva del derecho a la vida debido a la ubicación de los agentes del Estado cerca del lugar de aprehensión de la víctima y las circunstancias en las que se encontró su cuerpo, y una violación procesal debido a la manera en la que se llevó a cabo la investigación penal[19]. El Tribunal Europeo también ha determinado instancias de violaciones del derecho a la vida exclusivamente por motivos procesales. Por ejemplo, en el caso Tahsin Acar vs. Turquía, el Tribunal Europeo no halló una violación sustantiva del derecho a la vida cuando las declaraciones contradictorias de testigos eran las únicas pruebas contra agentes de gendarmería, pero sí determinó que había existido una violación procesal del derecho a la vida al no haberse podido verificar información ni obtener pruebas relevantes por medio de la investigación penal[20].
El Tribunal Europeo también ha ampliado la relación entre los aspectos procesales del derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo conforme al Convenio Europeo. El Tribunal Europeo ha precisado que “si bien el incumplimiento de tal obligación puede tener consecuencias para el derecho protegido por el artículo 13 [el derecho a un recurso efectivo], la obligación procesal del artículo 2 se considera una obligación distinta”[21]. Por ejemplo, el Tribunal Europeo ha sostenido que “en los casos en que las presuntas violaciones han implicado responsabilidad directa por parte de agentes del Estado, el Tribunal ha determinado que los requisitos del artículo 13 son más amplios que la obligación de un Estado Contratante conforme al artículo 2 […] de llevar adelante una investigación efectiva de la muerte y/o desaparición de una persona que se haya demostrado que estaba bajo su control y de cuyo bienestar, por consiguiente, eran responsables”[22]. Dichas particularidades se reflejan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en la que ha hallado violaciones del derecho a la vida por razones procesales conjuntamente con la violación del derecho a un recurso efectivo. Por ejemplo, en el caso Centre for Legal Resources en representación de Valentin Câmpeanu vs. Rumania, el Tribunal Europeo determinó que existió una violación procesal del derecho a la vida por no haberse llevado a cabo una investigación efectiva de las circunstancias relativas al fallecimiento y, simultáneamente, una violación del derecho a un recurso efectivo por no haberse dispuesto ni implementado un marco legal adecuado que habría permitido que lo alegado por el fallecido con respecto a violaciones de su derecho a la vida fueran estudiadas por una autoridad independiente[23]. El Tribunal Europeo también determinó que se configuraban violaciones del derecho a la vida por razones procesales sin que hubiera violación del derecho a un recurso efectivo. En el caso Tagayeva y otros vs. Rusia, determinó la existencia de una violación procesal del derecho a la vida debido a que no se obtuvieron, reunieron ni registraron adecuadamente pruebas, pero no halló una violación del derecho a un recurso efectivo porque el Estado había empleado mecanismos de compensación y procedimientos adecuados tendientes a establecer el conocimiento necesario para esclarecer los hechos[24].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos debe seguir desarrollando su jurisprudencia en la que destaca el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana como una de las disposiciones fundamentales, y ampliar la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida, armonizando su jurisprudencia con la del Tribunal Europeo. Específicamente, la Corte Interamericana debe aclarar que la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida puede dar lugar a una violación separada e independiente conforme a la protección del derecho a la vida, así como una violación separada e independiente en virtud de los derechos a un juicio con las debidas garantías y a la protección judicial.
V. Esta Corte debe aclarar que la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida incluye la obligación de investigar y develar si un acto violento fue motivado por discriminación contra las personas LGBT
La jurisprudencia de esta Corte establece que la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida es fundamental para “respetar y garantizar el derecho a la vida” y disuadir las violaciones de dicho derecho[25]. Al explayarse sobre lo que conlleva una investigación efectiva, esta Corte ha expresado “[l]as autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio”[26].
En el caso Azul Rojas Marín y otros vs. Perú, esta Corte estableció asimismo que cuando se investigan hechos de violencia contra una persona lesbiana, gay, bisexual o transgénero, una investigación efectiva requiere que las autoridades del Estado determinen si dicha violencia es motivada por la discriminación contra las personas LGBT. Al investigar actos violentos, las autoridades estatales “tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables paras develar si existen posibles motivos discriminatorios”[27]. Esta Corte ha sostenido que conforme a los derechos a un juicio con las debidas garantías y a la protección judicial contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, cuando existan “indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios”, los Estados tienen la obligación de investigar adecuadamente lo ocurrido según las circunstancias, entre otras cosas, reuniendo y obteniendo las pruebas pertinentes. La investigación no debe omitir hechos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación; dicha omisión puede entrañar en sí misma una violación de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 1(1)[28].
HRW considera que en los casos en que existen motivos para creer que un ataque fatal o que pone en riesgo la vida está motivado por discriminación contra las personas LGBT, la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida debe incluir también una investigación de esa motivación. Tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo en un caso de homicidio de una víctima negra, “cuando ese ataque se origina en motivos raciales, es especialmente importante que la investigación se lleve a cabo con eficacia e imparcialidad, teniendo presente la necesidad de confirmar continuamente la condena social al racismo y de mantener la confianza de las minorías en la capacidad de las autoridades para protegerlas de la amenaza de la violencia racista”[29]. Destacó que “[el c]umplimiento de las obligaciones positivas del Estado conforme al artículo 2 del Convenio [derecho a la vida] exige que el sistema jurídico nacional demuestre su capacidad para hacer valer las leyes penales contra quienes ilegalmente le quitaron la vida a otra persona, independientemente del origen racial o étnico de la víctima”[30]. Asimismo, en un caso relacionado con víctimas de la comunidad romaní, el Tribunal Europeo hizo hincapié en que “[al] investigar incidentes de violencia y, en particular, muertes a manos de agentes del Estado, las autoridades del Estado tienen el deber adicional de tomar todas las medidas razonables para descubrir cualquier móvil racista y para establecer si el odio o prejuicio étnico puede haber contribuido en los hechos […] Las autoridades deben hacer aquello que sea razonable en las circunstancias para reunir y obtener las pruebas, emplear todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicios de violencia motivada por el racismo”[31].
El Tribunal Europeo se ha pronunciado de la misma manera con respecto a la violencia motivada por odio, prejuicios o discriminación contra la orientación o identidad sexual de una víctima. En un caso relacionado con ataques violentos a personas LGBT que habían participado en un desfile del orgullo LGBT, el Tribunal Europeo sostuvo: “Al investigar incidentes de violencia […] las autoridades del Estado tienen el deber de tomar todas las medidas razonables para descubrir cualquier posible móvil discriminatorio, si bien el Tribunal entiende que es una tarea difícil […] Las autoridades deben hacer todo lo que sea razonable en las circunstancias para reunir y obtener las pruebas, emplear todos los medios prácticos para descubrir la verdad y tomar decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicios de violencia motivada, por ejemplo, por intolerancia racial o religiosa, o violencia motivada por discriminación de género […] Considerar la violencia y la brutalidad que surgen de actitudes discriminatorias en condiciones de igualdad con la violencia que ocurre en casos que no tienen dichas connotaciones implicaría hacer caso omiso de la naturaleza específica de los actos que socavan particularmente los derechos fundamentales”[32]. En dicho caso, el Tribunal determinó que “las autoridades no tomaron medidas razonables orientadas a examinar el papel que tuvieron las posibles motivaciones homofóbicas del ataque. La necesidad de llevar a cabo una investigación genuina de la posibilidad de discriminación como motivación del ataque era indispensable dada la hostilidad contra la comunidad LGBTI en el Estado demandado y a la luz de lo alegado por los solicitantes en cuanto a las expresiones de odio, claramente de naturaleza homofóbica, que habían pronunciado los agresores durante el incidente”[33].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos debe aprovechar esta oportunidad para confirmar que la obligación de investigación efectiva en virtud del derecho a la vida establecido en el artículo 4 incluye la obligación de investigar posibles móviles discriminatorios, y armonizar así su jurisprudencia con la del Tribunal Europeo.
VI. Investigar las motivaciones homofóbicas es particularmente importante en un país como Honduras donde las autoridades no llevan adelante investigaciones efectivas en circunstancias que ponen en riesgo la vida de las personas LGBT
En Honduras, donde las personas LGBT enfrentan altos niveles de violencia con riesgo para la vida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la respuesta del Estado a dicha violencia involucra “impunidad estructural” e indiferencia judicial por “las posibles motivaciones basadas en prejuicios” [34]. Las investigaciones de HRW reflejan esta realidad de las personas LGBT en Honduras, al mostrar que las autoridades desestiman las denuncias planteadas por las personas LGBT o las someten a tratos discriminatorios cuando intentan tener acceso a investigaciones efectivas. Esto ocurrió en casos que HRW documentó entre 2006 y 2020, que describen un contexto en el cual la falta de investigaciones efectivas representa una amenaza constante para el derecho a la vida.
Por ejemplo, Juan Y., un hombre trans de 35 años, contó a Human Rights Watch que fue violado por una pandilla en el municipio de Santa Lucía, en el departamento de Francisco Morazán, en 2013. Cuando Juan denunció el hecho a la policía, no registraron la denuncia, no le proporcionaron ninguna constancia y no lo derivaron para que le hicieran un examen médico forense[35]. Según contó Juan, un policía le dijo: “Una mujer no puede salir sola”, mientras que otro le dijo: “pero violarla a usted es como violar a un hombre”[36].
En mayo de 2019, William M., un hombre transgénero de 36 años, que trabaja en una organización de derechos de personas LGBT en Comayagüela, iba camino de allí a su casa cuando agentes a bordo de un patrullero de la policía militar[37] lo detuvieron, lo agredieron verbalmente por su identidad de género y un policía le tocó los senos y los genitales[38]. William presentó una denuncia ante el Ministerio Público, y dijo que el personal se rehusó a indicar que el delito era una agresión sexual porque “no hubo penetración”, y registró la denuncia como robo, discriminación y abuso de autoridad[39]. Hasta junio de 2020, William no había vuelto a tener noticias del Ministerio Público[40].
En diciembre de 2008, Diana se encontraba junto a una tienda en una zona de San Pedro Sula donde suele haber trabajadoras sexuales, alrededor de las 10 p. m., cuando un grupo de hombres le arrojó piedras. Escapó corriendo, pero un hombre con un arma la siguió y le arrebató el bolso. Había policías cerca del lugar, pero no ayudaron a Diana a pesar de que gritó pidiendo ayuda. Cuando un investigador de Human Rights Watch le preguntó si consideró la posibilidad de presentar una denuncia, Diana respondió: “No hice una denuncia porque ya lo he hecho y no lleva a ninguna parte. Otra vez, hace algo de tres años, llegué a la estación de policía toda ensangrentada y ellos ni siquiera me escucharon. Entonces, ¿qué sentido tiene?”[41].
Cynthia, una trabajadora sexual transgénero, contó a Human Rights Watch que en septiembre de 2007, un policía que se encontraba fuera de servicio le solicitó servicios sexuales y le pidió que se subiera a su auto. Cuando ella le indició que debía pagarle por adelantado, el policía sacó su arma y amenazó con matarla. Tuvieron un forcejeo, durante el cual se disparó el arma, y Cynthia se arrojó del auto. Cynthia se dirigió al Ministerio Público en Tegucigalpa y presentó una denuncia, pero dos años después aún no tenía novedades a pesar de haber hecho consultas en reiteradas oportunidades[42]. En 2009, Human Rights Watch les preguntó a fiscales sobre el caso de Cynthia, les proporcionó el número de expediente, pero respondieron que no se encontraba entre sus registros.
De las aproximadamente 50 personas LGBT hondureñas con quienes habló Human Rights Watch entre 2008 y 2009 y entre 2019 y 2020, ninguna expresó que confiaba en que las autoridades responderían adecuadamente a las denuncias sobre hechos de violencia que habían sufrido. Esta falta de confianza, sumada a la impunidad documentada en hechos de violencia que ponen en riesgo la vida contra personas LGBT, demuestra la importancia de que se asegure la obligación de investigación efectiva en virtud de la protección del derecho a la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
VII. Conclusión
HRW insta a esta Corte a confirmar que un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos viola el derecho a la vida establecido en el artículo 4, considerado en conjunto con el artículo 1, cuando a) no efectúa una investigación efectiva de una presunta privación ilegal de la vida; y b) no investiga la discriminación contra las personas LGBT como posible móvil conforme lo exige la obligación de investigar las privaciones del derecho a la vida de las víctimas LGBT.
Aprovechando la oportunidad en el caso Vicky Hernández y familia vs. Honduras para ampliar su jurisprudencia sobre esta importante cuestión legal, incluso aclarando que no llevar a cabo una investigación efectiva constituye una violación separada e independiente del artículo 4, esta Corte reforzaría la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida de las personas LGBT, en particular en un país como Honduras donde prácticamente todos los casos de delitos violentos quedan impunes.
Aisling Reidy
Human Rights Watch
Cristian González Cabrera
Human Rights Watch
[1] Kaos GL vs. Turquía, Sentencia del 22 de noviembre de 2016, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 4982/07, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-168765.
[2] Gareth Henry y otros vs. Jamaica, Informe del 2 de julio de 2018, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, N.º 80/18, Petición 1850-11, disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/JAAD1850-11ES.pdf.
[3] Obergefell vs. Hodges, Sentencia del 26 de junio de 2015, Corte Suprema de Estados Unidos, 576 U.S. 644, disponible en https://www.supremecourt.gov/opinions/14pdf/14-556_3204.pdf; Expediente 0011-18-CN, Sentencia del 12 de junio de 2019, Corte Constitucional del Ecuador, disponible en http://sgc.corteconstitucional.gob.ec:8494/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=11-18-CN/19.
[4] Human Rights Watch, “No Vales un Centavo”: Abusos de derechos humanos en contra de las personas transgénero en Honduras, mayo de 2009, disponible en https://www.hrw.org/es/report/2009/05/29/no-vales-un-centavo/abusos-de-derechos-humanos-en-contra-de-las-personas.
[5] Human Rights Watch, “Vivo cada día con miedo”: Violencia y discriminación contra las personas LGBT en El Salvador, Guatemala y Honduras y obstáculos al asilo en Estados Unidos, octubre de 2020, disponible en https://www.hrw.org/es/report/2020/10/07/vivo-cada-dia-con-miedo/violencia-y-discriminacion-contra-las-personas-lgbt-en-el
[6] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha publicado contenidos sobre los altos niveles de violencia en el país; en un informe de 2019, observó que hubo 155 homicidios de personas LGBT entre 2014 y 2019. Situación de los derechos humanos en Honduras, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 146, 27 de agosto de 2019, párr. 277, disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdf (“[L]a Comisión continúa recibiendo abundante información de la sociedad civil sobre actos de violencia cometidos en contra de las personas de orientación sexual e identidad y expresión de género diversas. La CIDH toma nota con preocupación de los 155 asesinatos de personas gais, lesbianas y trans ocurridos en los últimos 5 años, incluyendo dos casos que sucedieron durante el tiempo en que la CIDH realizaba su visita in loco ocurridos los días 30 de junio y 7 de julio de 2018. Según los datos brindados sobre casos de violencia, la mayoría de los asesinatos ocurrieron en contra de hombres gais y mujeres trans. Asimismo, en cuanto a las mujeres trans, la CIDH resalta con preocupación que acorde a la información, todas las víctimas tenían menos de 34 años, lo cual refuerza el bajo promedio de vida de esta población en el hemisferio”).
[7] Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 101, párr. 153, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf.
[8] Íd.
[9] Íd., párr. 156.
[10] Servellón-García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 152, párr. 119, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_152_esp.pdf.
[11] Íd.
[12] Velásquez-Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 4, párr. 172-76, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.
[13] Íd., párr. 177.
[14] Ver, p. ej., McCann y otros vs. Reino Unido, Sentencia del 27 de septiembre de 1995, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 18984/91, párr. 161, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-57943 (respecto del uso de la fuerza letal por parte de agentes del Estado); Iorga vs. Moldavia, Sentencia del 23 de marzo de 2010, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 12219/05, párr. 26, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-97883 (respecto de muertes o desapariciones sospechosas); Tahsin Acar vs. Turquía [GC], Sentencia del 8 de abril de 2004, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 26307/95, párr. 226, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-61698 (respecto de muertes o desapariciones sospechosas); Kolevi vs. Bulgaria, Sentencia del 5 de noviembre de 2009, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 1108/02, párrs. 191-215, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-95607 (respecto de asesinatos con fuerte repercusión); Paul y Audrey Edwards vs. Reino Unido, Sentencia del 14 de marzo de 2002, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 46477/99, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-60323 (respecto de violencia entre reclusos); Opuz vs. Turquía, Sentencia del 9 de junio de 2009, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 33401/02, párrs. 150-51, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-92945 (respecto de violencia doméstica).
[15] McCann y otros vs. Reino Unido, supra nota 14, párr. 161.
[16] Šilih vs. Eslovenia [GC], Sentencia del 9 de abril de 2009, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 71463/01, párr. 159, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-92142.
[17] Giuliani y Gaggio vs. Italia [GC], Sentencia del 25 de agosto de 2009, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 23458/02, párr. 204, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-93948.
[18] Armani da Silva vs. Reino Unido [GC], Sentencia del 30 de marzo de 2016, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 5878/08, párr. 229-39, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng/?i=001-161975.
[19] Luluyev y otros vs. Rusia, Sentencia del 9 de noviembre de 2006, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 69480/01, párrs. 73-101, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/e?i=001-77926. Ver también Tanış y otros vs. Turquía, Sentencia del 2 de agosto de 2005, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 65899/01, párrs. 195-211, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-70021 (en la que se determinó que había existido una violación del aspecto sustantivo del derecho a la vida cuando la policía citó y amenazó a las personas desaparecidas, así como una violación procesal puesto que la investigación de las desapariciones no fue adecuada); Olewnik-Cieplińska y Olewnik vs. Polonia, Sentencia del 5 de septiembre de 2019, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 20147/15, párrs. 110-46, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-195544 (en la que se determinó que había existido una violación del aspecto sustantivo del derecho a la vida cuando las autoridades incurrieron en errores y omisiones en un caso de secuestro, y una violación procesal cuando 17 años después del secuestro las circunstancia de lo ocurrido aún no se habían esclarecido por completo);
[20] Tahsin Acar vs. Turquía [GC], supra nota 14, párrs. 206-34. Ver también Scavuzzo-Hager y otros vs. Suiza, Sentencia del 7 de febrero de 2006, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 41773/98, párrs. 38-86, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-72322 (en la que no se determinó la existencia de una violación sustantiva del derecho a la vida cuando era imposible que los policías supieran que la vulnerabilidad del sospechoso drogodependiente era tal que el más mínimo impacto en su cuerpo podría desencadenar complicaciones fatales, pero sí se determinó que se había producido una violación procesal porque la investigación no examinó si la fuerza empleada por la policía causó o precipitó su muerte); Kaya vs. Turquía, Sentencia del 19 de febrero de 1998, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 158/1996/777/978, párrs. 86-92, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-58138 (en la que no se determinó la existencia de una violación sustantiva del derecho a la vida debido a que las versiones sobre las circunstancias en las que la víctima fue asesinada eran sumamente contradictorias, pero sí se determinó que había existido una violación procesal debido a presunciones del fiscal y a falencias con respecto al examen forense, la autopsia y otras indagaciones); Mocanu y otros vs. Rumania, Sentencia del 17 de septiembre de 2014, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitudes n.º 10865/09, 45886/07, 32431/08, párrs. 314-26, 352-53, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-146540 (en la que no se determinó la existencia de una violación sustantiva del derecho a la vida dado que el asesinato tuvo lugar en 1990, antes de que el Convenio entrara en vigor para Rumania, pero se determinó que había existido una violación procesal debido a falencias de la investigación después de 1994, cuando Rumania ya era parte del Convenio).
[21] Šilih vs. Eslovenia, supra nota 16, párr. 154.
[22] Tagayeva y otros vs. Rusia, Sentencia del 13 de abril de 2017, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º. 26562/07, párr. 619, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-172660.
[23] Centre for Legal Resources en representación de Valentin Câmpeanu vs. Rumania [GC], Sentencia del 17 de julio de 2014, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 47848/08, párrs. 130-53, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-145577.
[24] Ver, p. ej., Tagayeva y otros vs. Rusia, supra nota 22, párrs. 623-32.
[25] Myrna Mack Chang vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 156.
[26] Servellón-García y otros vs. Honduras, supra nota 10, párr. 120.
[27] Azul Rojas Marín y otros vs. Perú, Sentencia del 12 de marzo de 2020, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 402, párr. 124, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf. Para consultar jurisprudencia que confirma que la orientación sexual es una causal protegida en virtud del artículo 1, ver Atala Riffo y niñas vs. Chile, Sentencia del 24 de febrero de 2012, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 239, párr. 93, disponible en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf; Duque vs. Colombia, Sentencia del 26 de febrero de 2016, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) N.º 310, párrs. 104-05, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_esp.pdf.
[28] Azul Rojas Marín y otros vs. Perú, párr. 196.
[29] Menson vs. Reino Unido, Decisión de admisibilidad del 6 de mayo de 2003, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 47916/99, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-23192.
[30] Íd.
[31] Nachova y otros vs. Bulgaria [GC], Sentencia del 6 de julio de 2005, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitudes n.º 43577/98 y 43579/98, párr. 160, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-69630.
[32] M.C. Y A.C. vs. Rumania, Sentencia del 12 de abril de 2016, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 12060/12, párr. 113, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-161982.
[33] Íd., párr. 124. Ver también Aghdgomelashvili y Japaridze vs. Georgia, Sentencia del 8 de octubre de 2020, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud n.º 7224/11, párr. 40, disponible en http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-204815 (que concluye que la prolongación de una investigación puso al descubierto la incapacidad que presentan las autoridades del país desde hace mucho tiempo, que también podría interpretarse como falta de voluntad, para evaluar el papel de las motivaciones homofóbicas y/o transfóbicas en el presunto abuso policial, y que había una necesidad acuciante de llevar a cabo una investigación efectiva de la posibilidad de que la discriminación haya sido el factor que motivó la conducta de los policías, dada la hostilidad ampliamente documentada contra la comunidad LGBT en el país en el momento de los hechos).
[34] Situación de los derechos humanos en Honduras, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 6, párr. 275-86.
[35] Entrevista de Human Rights Watch con Juan Y. (seudónimo), Tegucigalpa, 17 de mayo de 2019, en “Vivo cada día con miedo”, supra nota 5, pág. 101.
[36] Íd.
[37] La Policía Militar es un comando especial de las Fuerzas Armadas que creó el expresidente Porfirio Lobo Sosa en 2013. Su principal función es combatir la criminalidad organizada, pero su actuación en la respuesta a la criminalidad común también se superpone con la de la Policía Nacional. La Gazeta, República de Honduras, Tegucigalpa, M.D.C., 24 de agosto de 2013, N.º 33.211, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Ley%20de%20la%20Policia%20Militar%20del%20Orden%20Publico%20%283%2C9mb%29.pdf (consultado el 26 de mayo de 2020).
[38] Entrevista de Human Rights Watch con William M., Tegucigalpa, 16 de mayo de 2019, en “Vivo cada día con miedo”, supra nota 5, págs. 109.
[39] Íd.
[40] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con William M., 11 de junio de 2020.
[41] Entrevista de Human Rights Watch con Diana, San Pedro Sula, 11 de diciembre de 2008, en “No Vales un Centavo”, supra nota 4, págs. 31-32.
[42] Entrevista de Human Rights Watch con Cynthia, Tegucigalpa, 18 de febrero de 2009, en “No Vales un Centavo”, supra nota 4, pág. 29.